En concreto, es el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, el que define que su ámbito de aplicación se extiende a todas las personas que realizan de forma habitual, personal y directa, una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo, y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas, sea o no titular de empresa individual o familiar.
Desde el año 2007 y en virtud de la Ley 18/2007, de 4 de julio, los trabajadores que se asimilaban al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios también forman ya parte de los denominados comúnmente como 'autónomos'.
Para más información se puede consultar el Estatuto del Trabajador Autónomo (Ley 20/2007, de 11 de julio). Para conocer los límites de las bases de cotización del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para este año 2013, se puede consultar la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Quiénes son considerados autónomos?
Tal y como la Ley dispone, se considera trabajadores autónomos a:
Trabajadores mayores de 18 años, que, de forma habitual, personal y directa, realizan una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo.
Cónyuge y familiares hasta el segundo grado inclusive (en el caso de trabajadores del Sistema Especial de Trabajadores Autónomos, hasta el tercer grado) por consanguinidad, afinidad y adopción que colaboren con el trabajador autónomo de forma personal, habitual y directa y no tengan la condición de asalariados.
Los escritores de libros.
Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el Capítulo III del Título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio.
Los trabajadores autónomos extranjeros que residan y ejerzan legalmente su actividad en territorio español.
Profesionales que ejerzan una actividad por cuenta propia, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo se haya integrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Profesionales que ejerzan una actividad por cuenta propia, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con las peculiaridades que marca la ley.
Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.
Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando éstas opten por este régimen en sus estatutos. En este caso, la edad mínima de inclusión en el Régimen Especial es de 16 años.
Comuneros o socios de comunidades de bienes y sociedades civiles irregulares.
Quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuando su participación en el capital social junto con el de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, con los que convivan, alcance, al menos el cincuenta por cien, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares