Debe darse ante el servicio administrativo correspondiente o ante los órganos que asumen estas funciones y que han sido creados a través de acuerdos interprofesionales o convenios colectivos marco.
Lo acordado en conciliación tendrá la misma eficacia que los convenios colectivos estatutarios, siempre que las partes que alcancen el acuerdo tengan legitimación para ello y el acuerdo se adopte conforme a los requisitos que exige el Estatuto de los Trabajadores.
La Mediación
La diferencia con la conciliación es que en la mediación, interviene una persona física, jurídica o incluso una autoridad pública ajena al conflicto (el mediador), que intenta acercar las posturas de las partes para alcanzar un acuerdo y poner fin al conflicto.
El Arbitraje
En este caso es el tercero, el árbitro, el que resuelve la controversia, imponiendo a las partes la solución que estime conveniente.
- Procedimientos autónomos de solución de controversias
Salvo la conciliación previa ante el SMAC (Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que como hemos señalado anteriormente, es obligatoria para poder interponer demanda. Lo cierto es que la mediación y el arbitraje suelen usarse poco.
Han sido los agentes sociales los que, a través de la negociación, han regulado sistemas autónomos propios de solución extrajudicial de conflictos colectivos.
Actualmente el que se encuentra en vigor es el ASEC IV, firmado por los principales sindicatos y asociaciones de empresarios. Su objetivo es mantener y desarrollar un sistema de solución de conflictos colectivos laborales surgidos entre empresarios y trabajadores o entre sus respectivas organizaciones representativas. Es de aplicación en todo el territorio nacional.